Texto oficial
Art. 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre
una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del
dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el
usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de
habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada,
secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les
pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una
cosa reconociendo dominio ajeno.