Texto oficial
Art. 717. Sea que se suceda a título universal o
singular, la posesión del sucesor, principia en él; a
menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero
en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión
propia la de una serie no interrumpida de antecesores.