Texto oficial
Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de
otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde
por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos
que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este
caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de
la cosa, y pone fin a la posesión anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de
un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena,
no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por
otra, sin la competente inscripción.