Texto oficial
Art. 751. La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre
vivos y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro
caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al
gravamen de restitución bajo las mismas condiciones que
antes.
No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el
constituyente haya prohibido la enajenación; ni
transmisible por testamento o abintestato, cuando el día
prefijado para la restitución es el de la muerte del
fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario la
enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el
día de la restitución.