Texto oficial
Art. 753. Si una persona reuniere en sí el carácter de
fiduciario de una cuota, y dueño absoluto de otra,
ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras
la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la
división.
Intervendrán en ella las personas designadas en el
artículo 761.