Texto oficial
Art. 760. Si por la constitución del fideicomiso se
concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la
propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún
deterioro.
Si se le concede, además, la libre disposición de la
propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho de
reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.