Texto oficial
Art. 880. Cada cual podrá sujetar su predio a las
servidumbres que quiera, y adquirirla sobre los predios
vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se
dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a las
leyes.
Las servidumbres de esta especie pueden también
adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por
las leyes.