Texto oficial
Art. 898. La acción de dominio tendrá también lugar
contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo
que haya recibido por ella, siempre que por haberla
enajenado se haya hecho imposible o difícil su
persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena,
para la idemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha
dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la
enajenación.