Texto oficial
Art. 948. La municipalidad y cualquiera persona del
pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros
lugares de uso público, y para la seguridad de los que
transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños
de heredades o edificios privados.
Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya
de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse
un daño sufrido, se recompensará al actor, a costa del
querellado, con una suma que no baje de la décima, ni
exceda a la tercera parte de lo que cueste la demolición o
enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que
si se castiga el delito o negligencia con una pena
pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.