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Artículo 959 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1973 / 8723468.

Texto oficial

Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios; 1° Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión; 2° Las deudas hereditarias; 3° Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria; 4° Las asignaciones alimenticias forzosas; 5° La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.