Texto oficial
Art. 998. En la sucesión abintestato de un extranjero
que fallezca dentro o fuera del territorio de la República,
tendrán los chilenos a título de herencia, de porción
conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las
leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión
intestada de un chileno.
Los chilenos interesados podrán pedir que se les
adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile
todo lo que les corrresponda en la sucesión del extranjero.
Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión
de un chileno que deja bienes en país extranjero.