Saltar al contenido

Artículo 1028 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8723542

Texto oficial

Art. 1028. Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse. 1° No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extrnajero que tenga domicilio en Chile. 2° No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente. 3° Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento. 4° Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Chile. 5° El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado.