Texto oficial
Art. 1028. Valdrá asimismo en Chile el testamento
otorgado en país extranjero, con tal que concurran los
requisitos que van a expresarse.
1° No podrá testar de este modo sino un chileno, o un
extrnajero que tenga domicilio en Chile.
2° No podrá autorizar este testamento sino un Ministro
Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de
Legación que tenga título de tal, expedido por el
Presidente de la República, o un Cónsul que tenga patente
del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa
del cargo, y de los referidos título y patente.
3° Los testigos serán chilenos, o extranjeros
domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.
4° Se observarán en lo demás las reglas del
testamento solemne otorgado en Chile.
5° El instrumento llevará el sello de la Legación o
Consulado.