Texto oficial
Art. 1056. Todo asignatario testamentario deberá ser
una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya
sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras
del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por
no escrita.
Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos
de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.
Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de
beneficencia, sin designarlo, se darán al establecimiento
de beneficencia que el Presidente de la República designe,
prefiriendo alguno de los de la comuna o provincia del
testador.
Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de
otro modo su inversión, se entenderá dejado a un
establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la
disposición del inciso anterior.
Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a
los de la parroquia del testador.