Texto oficial
Art. 1105. No vale el legado de cosa incapaz de ser
apropiada, según el artículo 585, ni los de cosas que al
tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal
y de uso público, o formen parte de un edificio, de manera
que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la
causa cese antes de deferirse el legado.
Lo mismo se aplica a los legados de cosas pertenecientes
al culto divino; pero los particulares podrán legar a otras
personas los derechos que tengan en ellas, y que no sean
según el derecho canónico intransmisibles.