Texto oficial
Art. 1142. La donación revocable de todos los bienes o
de una cuota de ellos se mirará como una institución de
heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del
donante.
Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o
de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario
sobre las especies que se le hubieren entregado.