Texto oficial
Art. 1144. Las donaciones revocables se confirman, y dan
la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir
el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido
en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad
bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso
del artículo 1137, inciso 2°.