Texto oficial
Art. 1174. El derecho se entenderá existir al tiempo
del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo
o parte por la adquisición de bienes que posteriormente
hiciere el cónyuge sobreviviente.
Código civil
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1973 / 8723702.