Texto oficial
Art. 1180. El cónyuge, en cuanto asignatario de
porción conyugal, será considerado como heredero. Sin
embargo, en lo que percibiere a ese título, sólo tendrá
la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.
Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales,
subsistirá en ésta la responsabilidad que le es propia,
según lo prevenido en el Título De la sociedad conyugal.
Si existiere régimen de participación en los
gananciales entre los cónyuges, no se confundirá la
calidad de acreedor de gananciales con la de sucesor a
título de porción conyugal en el patrimonio del difunto.