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Artículo 1180 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8723708

Texto oficial

Art. 1180. El cónyuge, en cuanto asignatario de porción conyugal, será considerado como heredero. Sin embargo, en lo que percibiere a ese título, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios. Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad que le es propia, según lo prevenido en el Título De la sociedad conyugal. Si existiere régimen de participación en los gananciales entre los cónyuges, no se confundirá la calidad de acreedor de gananciales con la de sucesor a título de porción conyugal en el patrimonio del difunto.