Texto oficial
Art. 1182. Son legitimarios:
1° Los hijos legítimos personalmente, o representados
por su descendencia legítima;
2° Los ascendientes legítimos;
3° Los hijos naturales personalmente, o representados
por su descendencia legítima;
4° Los padres naturales que hubieren reconocido al hijo
con arreglo a los números 1° ó 5° del artículo 271.