Texto oficial
Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredado sino
por alguna de las causas siguientes:
1a. Por haber cometido injuria grave contra el testador
en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o
bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes legítimos;
2a. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o
destitución, pudiendo;
3a. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle
testar;
4a. Por haberse casado sin el consentimiento de un
ascendiente, estando obligado a obtenerlo;
5a. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado
alguna de las penas designadas en el número 7° del
artículo 267; o por haberse abandonado a los vicios o
ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el
testador no cuidó de la educación del desheredado.
Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera
de las tres primeras causas.