Saltar al contenido

Artículo 1208 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8723738

Texto oficial

Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1a. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos; 2a. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo; 3a. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; 4a. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo; 5a. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 7° del artículo 267; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.