Texto oficial
Art. 1232. Todo asignatario será obligado, en virtud de
demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar
si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los
cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de
ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en
lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez
prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.
Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad
de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las
providencias conservativas que le conciernan; y no será
obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o
testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la
herencia yacente en sus casos.
El heredero, durante el plazo podrá también
inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.
Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por
legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará
curador de bienes que le represente, y acepte por él con
beneficio de inventario.