Texto oficial
Art. 1238. Los acreedores del que repudia en perjuicio
de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el
juez para aceptar por el deudor. En este caso la
repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores
y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante
subsiste.