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Artículo 1259 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8723796

Texto oficial

Art. 1259. Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión.