Texto oficial
Art. 1312. Los encargos que el testador hace secreta y
confidencialmente, y en que ha de emplearse alguna parte de
sus bienes, se sujetarán a las reglas siguientes:
1a. Deberá designarse en el testamento la persona del
albacea fiduciario;
2a. El albacea fiduciario tendrá las calidades
necesarias para ser albacea y legatario del testador; pero
no obstará la calidad de eclesiástico secular, con tal que
no se halle en el caso del artículo 965.
3a. Deberán expresarse en el testamento las especies o
la determinada suma que ha de entregársele para el
cumplimiento de su cargo.
Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrá la
disposición.