Texto oficial
Art. 1344. Cada asignatario se reputará haber sucedido
inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos
que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte
alguna en los otros efectos de la sucesión.
Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha
enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro
de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de
cosa ajena.