Texto oficial
Art. 1356. Los herederos usufructuarios o fiduciarios
dividen las deudas con los herederos propietarios o
fideicomisarios, según lo prevenido en los artículos 1368
y 1372; y los acreedores hereditarios tienen el derecho de
dirigir contra ellos sus acciones en conformidad a los
referidos artículos.