Texto oficial
Art. 1360. Las cargas testamentarias no se mirarán como
carga de los herederos en común, sino cuando el testador no
hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los
herederos o legatarios en particular. Las que tocaren a los
herederos en común, se dividirán entre ellos como el
testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la
división, a prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita
por los referidos artículos.