Texto oficial
Art. 1394. No dona el que repudia una herencia, legado o
donación, o deja de cumplir la condición a que está
subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el
objeto de beneficiar a un tercero.
Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el
juez para substituirse a un deudor que así lo hace, hasta
concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo
hubiere, se aprovechará el tercero.