Texto oficial
Art. 1411. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por
medio de una persona que tuviere poder especial suyo al
intento o poder general para la administración de sus
bienes, o por medio de su representante legal.
Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder
especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente
legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de
obligarse.
Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y
repudiaciones de herencias y legados se extienden a las
donaciones.