Texto oficial
Art. 1431. Cuando el donante por haber perdido el
juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de
intentar la acción que se le concede por el artículo 1428,
podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del
plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su
guardador, sino cualquiera de sus descendientes o
ascendientes legítimos, o su cónyuge.