Texto oficial
Art. 1433. Se entenderán por donaciones remuneratorias
las que expresamente se hicieren en remuneración de
servicios específicos, siempre que éstos sean de los que
suelen pagarse.
Si no constare por escritura privada o pública, según
las casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en
la escritura no se especificaren los servicios, la donación
se entenderá gratuita.