Texto oficial
Art. 1481. La regla del artículo precedente inciso
primero se aplica aun a las disposiciones testamentarias.
Así, cuando la condición es un hecho que depende de la
voluntad del asignatario, y de la voluntad de otra persona,
y deja de cumplirse por algún accidente que la hace
imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende
no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin
embargo de que el asignatario haya estado por su parte
dispuesto a cumplirla.
Con todo, si la persona que debe prestar la asignación
se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda
cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad
depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se
tendrá por cumplida.