Texto oficial
Art. 1487. Cumplida la condición resolutoria, deberá
restituirse lo que se hubiere recibido bajo la condición, a
menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor
exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere,
renunciarla; pero será obligado a declarar su
determinación, si el deudor lo exigiere.