Texto oficial
Art. 1518. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera
de los deudores solidarios no podrá después ejercer la
acción que se le concede por el artículo 1514, sino con
rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.
Código civil
idNorma: 1973 · idParte: 8724072