Texto oficial
Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende el
daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse
cumplido la obligación, o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita
expresamente al daño emergente.