Texto oficial
Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo
es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron
preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es
responsable de todos los perjuicios que fueron una
consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la
obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da
lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar
estas reglas.