Texto oficial
Art. 1578. El pago hecho al acreedor es nulo en los
casos siguientes:
1° Si el acreedor no tiene la administración de sus
bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha
empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho
se justifique con arreglo al artículo 1688;
2° Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado
retener su pago;
3° Si se paga al deudor insolvente en fraude de los
acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.