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Artículo 1578 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8724140

Texto oficial

Art. 1578. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes: 1° Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1688; 2° Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago; 3° Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.