Texto oficial
Art. 1621. Hecha la cesión de bienes podrán los
acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y
hacer con él los arreglos que estimaren convenientes,
siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores
concurrentes.
Código civil
idNorma: 1973 · idParte: 8724189