Texto oficial
Art. 1684. La nulidad relativa no puede ser declarada
por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su
declaración por el ministerio público en el solo interés
de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo
beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o
cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por
la ratificación de las partes.
INCISO DEROGADO.-