Texto oficial
Art. 1733. Para que un inmueble se entienda subrogado a
otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el
segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el
segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su
precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las
escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de
subrogar.
Puede también subrogarse un inmueble a valores propios
de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes
raíces; mas para que valga la subrogación, será necesario
que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad
al número 2° del artículo 1727, y que en la escritura de
compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores
y el ánimo de subrogar.
Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de
la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva,
la sociedad deberá recompensa por este exceso al cónyuge
subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la
nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el
cónyuge subrogante deberá recompensa por este exceso a la
sociedad.
Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en
dinero, la sociedad deberá recompensa por este saldo al
cónyuge subrogante, y si por el contrario se pagare un
saldo, la recompensa la deberá dicho cónyuge a la
sociedad.
La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un
inmueble a valores.
Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo
en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del
precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá
entonces al haber social, quedando la sociedad obligada a
recompensar al cónyuge por el precio de la finca enajenada,
o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho
de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.
La subrogación que se haga en bienes de la mujer exige
además la autorización de ésta.