Texto oficial
Art. 1736. La especie adquirida durante la sociedad, no
pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso,
cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a
ella.
Por consiguiente:
1° No pertenecerán a la sociedad las especies que uno
de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella,
aunque la prescripción o transacción con que las haya
hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante
ella;
2° Ni los bienes que se poseían antes de ella por un
título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella
por la ratificación, o por otro remedio legal;
3° Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por
la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse
revocado una donación;
4° Ni los bienes litigiosos y de que durante la
sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión
pacífica;
5° Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de
usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al
mismo cónyuge; los frutos solos pertenecerán a la
sociedad;
6° Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por
capitales de créditos constituidos antes del matrimonio,
pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a
los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del
matrimonio y pagados después.
7° También pertenecerán al cónyuge los bienes que
adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o contrato
cuya celebración se hubiere prometido con N° 69
anterioridad a ella, siempre que la promesa conste de un
instrumento público, o de instrumento privado cuya fecha
sea oponible a terceros de acuerdo con el artículo 1703.
Si la adquisición se hiciere con bienes de la sociedad
y del cónyuge, éste deberá la recompensa respectiva.
N° 69
Si los bienes a que se refieren los números anteriores
son muebles, entrarán al haber de la sociedad, la que
deberá al cónyuge adquirente la correspondiente
recompensa.