Texto oficial
Art. 1738. Las donaciones remuneratorias de bienes
raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por
servicios que no daban acción contra la persona servida, no
aumentan el haber social; pero las que se hicieren por
servicios que hubieran dado acción contra dicha persona,
aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que
hubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvo
que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad,
pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas
donaciones en parte alguna.
Si la donación remuneratoria es de cosas muebles
aumentará el haber de la sociedad; la que deberá
recompensa al cónyuge donatario si los servicios no daban
accion contra la persona servida o si los servicios se
prestaron antes de la sociedad.