Texto oficial
Art. 1751. Toda deuda contraída por la mujer con
mandato general o especial del marido, es, respecto de
terceros, deuda del marido y por consiguiente de la
sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta
deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino sólo sobre
los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del
marido; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2° del
artículo precedente.
Si la mujer mandataria contrata a su propio nombre,
regirá lo dispuesto en el artículo 2151.
Los contratos celebrados por el marido y la mujer de
consuno o en que la mujer se obligue solidaria o
subsidiariamente con el marido, no valdrán contra los
bienes propios de la mujer, salvo en los casos y términos
del sobredicho inciso 2°, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso 1° del artículo 137.