Texto oficial
Art. 1893. Perdida la cosa en poder del comprador no
habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión
del contrato.
Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la
cosa; salvo que haya vendido por más de lo que había
pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor
reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del
justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.