Saltar al contenido

Artículo 1914 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8724517

Texto oficial

Art. 1914. El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, depués de trancurridos nueve días desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.