Texto oficial
Art. 1916. Son susceptibles de arredamiento todas las
cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin
consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y
los derechos estrictamente personales, como los de
habitación y uso.
Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario
de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el
arrendador, en caso de evicción.