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Artículo 1966 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8724574

Texto oficial

Art. 1966. Podrá el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo o parte cuando la cosa arrendada necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su goce y el arrendatario tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 1928.