Texto oficial
Art. 1985. No habiendo tiempo fijo para la duración del
arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación de un
año, para hacerlo cesar.
El año se entenderá del modo siguiente:
El día del año en que principió la entrega del fundo
al colono, se mirará como el día inicial de todos los
años sucesivos, y el año de anticipación se contará
desde este día inicial, aunque el desahucio se haya dado
algún tiempo antes.
Las partes podrán acordar otra regla, si lo juzgaren
conveniente.