Texto oficial
Art. 2170. Los herederos del mandatario que fueren
hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso
inmediato de su fallecimiento al mandante, y harán en favor
de éste los que puedan y las circunstancias exijan: la
omisión a este respecto los hará responsables de los
perjuicios.
A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas,
los tutores y curadores y todos aquellos que sucedan en la
administración de los bienes del mandatario que ha
fallecido o se ha hecho incapaz.