Texto oficial
Art. 2180. El comodatario es obligado a restituir la
cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de
convención, después del uso para que ha sido prestada.
Pero podrá exigirse la restitución aún antes del
tiempo estipulado, en tres casos:
1° Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya
sido prestada para un servicio particular que no pueda
diferirse o suspenderse;
2° Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista
y urgente de la cosa;
3° Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el
cual se ha prestado la cosa.